Corte obliga a EPS a cubrir transporte, cuidador y hospedaje de enfermos

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional ordenó a Felicidad EPS, Horizontes EPS y Promover EPS garantizar a tres pacientes con enfermedades graves los servicios de transporte intermunicipal e intramunicipal, cuidador, enfermería domiciliaria, hospedaje y alimentación para que puedan asistir a las citas médicas y tratamientos autorizados en municipios distintos a los de su residencia, tras constatar que las tres entidades negaron esas prestaciones bajo el argumento de que el transporte no estaba en el Plan de Beneficios en Salud, que no había prescripción médica y que no se acreditó la falta de recursos económicos.

En la sentencia T-487 de 2025, con ponencia del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño y los votos de los magistrados Carlos Camargo Assis y Natalia Ángel Cabo, la Sala revisó tres acciones de tutela acumuladas interpuestas por pacientes que, según el fallo, son «sujetos de una especial y reforzada protección constitucional».

UNA PACIENTE DE 101 AÑOS SIN TRANSPORTE NI CUIDADOR

El primer caso corresponde a una paciente de 101 años residente en Palmira (Valle del Cauca), afiliada a Felicidad EPS, diagnosticada con carcinoma ductal infiltrante de mama, hernia umbilical gigante, incontinencia urinaria crónica, artrosis, osteopenia, deterioro cognitivo severo y desnutrición, cuyas citas oncológicas se realizan en Cali. La tutela fue interpuesta por su hijo de 69 años, quien actúa como agente oficioso y único cuidador.

Según el expediente, la paciente «permanece postrada o sentada la mayor parte del tiempo, no camina ni se moviliza sin ayuda, no controla esfínteres ni puede alimentarse o medicarse por sí sola, [y] depende completamente de un tercero para sus actividades básicas».

El hijo informó a la Corte que se encuentra desempleado porque se dedica al cuidado de su madre, quien recibe una pensión equivalente a un salario mínimo con la que pagan arriendo, y que debido a su edad «tiene limitaciones físicas, que ocasionan que en ocasiones no tenga fuerzas para ayudarla en su traslado ni para asistirla adecuadamente». Agregó que carece de los conocimientos clínicos para atender las patologías crónicas de su progenitora.

Felicidad EPS no contestó la tutela en instancia ni rindió el informe requerido por la Corte, por lo que la Sala aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en fallo del 1 de abril de 2025, había negado las pretensiones por falta de orden médica y había ordenado únicamente programar una valoración que, según informó el accionante, nunca se realizó.

La Corte revocó esa decisión y ordenó a la EPS, en un plazo de 48 horas, programar una valoración médica para determinar si la paciente requiere traslado en ambulancia, gestionar el transporte intermunicipal para ella y su acompañante, cubrir alimentación y hospedaje cuando la atención exija más de un día, autorizar el servicio de cuidador y evaluar la necesidad de tratamiento integral.

UNA ADULTA DE 65 AÑOS EN PUERTO BOYACÁ

En el segundo caso, la Sala amparó a una mujer de 65 años afiliada al régimen subsidiado en Horizontes EPS y clasificada en el grupo B1 del Sisbén, correspondiente a pobreza moderada, diagnosticada con pólipo de colon, hemorragia gastrointestinal, fibrilación auricular crónica, enfermedad diverticular, hipertensión arterial y derrame pericárdico leve. La paciente reside en Puerto Boyacá (Boyacá) y debe asistir a consultas de gastroenterología, coloproctología y hemodinamia en Ibagué y Bogotá.

Según la accionante, la EPS «le respondió que dichos gastos no son cubiertos y deben ser asumidos por su cuenta», lo cual le resulta imposible «debido a su precaria situación económica ya que en la actualidad no trabaja». La entidad, al responder parcialmente al requerimiento de la Corte, admitió que la usuaria había sido remitida a otra ciudad con transporte en ambulancia, pero no se pronunció sobre el transporte del acompañante.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá había declarado improcedente la tutela el 3 de abril de 2025 al considerar que las órdenes médicas se encontraban «vencidas, prescritas».

La Corte revocó esa decisión y ordenó a Horizontes EPS autorizar el transporte intermunicipal e intraurbano para la paciente y su acompañante, programar una valoración médica sobre la necesidad del transporte intraurbano, evaluar la atención integral y cubrir alimentación y alojamiento cuando el tratamiento exija permanencia de más de un día fuera del municipio.

PROBLEMA SE SOLUCIONÓ, PERO EPS FALLÓ EN RESPONDER

En este tercer caso, se trata de una mujer con cáncer de mama que vive en Yaguará (Huila). Ella necesitaba viajar a Neiva y Bogotá para recibir sus tratamientos médicos, pero su EPS (Promover EPS) no le estaba garantizando lo necesario para el viaje.

La Corte decidió que ya no era necesario dar una orden nueva sobre los servicios de salud (carencia actual de objeto). Esto pasó porque, después de una primera orden judicial, la EPS finalmente cumplió: le asignó hospedaje y alimentación con el centro Alvihouse y los pasajes de bus con Expreso Brasilia. Como la paciente ya recibió lo que necesitaba, el problema se considera «superado».

Aunque la salud de la paciente ya está atendida, la Corte confirmó que la EPS actuó mal al no responder la carta que ella envió el 13 de febrero de 2025. Las empresas de salud tienen la obligación de dar respuestas claras y completas a sus usuarios, y como Promover EPS no lo hizo, se mantuvo la decisión que protege su derecho de petición.

REGLAS SOBRE TRANSPORTE, CUIDADOR Y ENFERMERÍA

La Sala reiteró que las EPS «deben conformar su red de tal forma que los afiliados no deban desplazarse por fuera de la ciudad donde residen para acceder a los servicios médicos que requieran» y que, cuando sea necesaria la remisión a otro territorio, corresponde a la entidad asumir el costo del traslado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) general. Precisó que el transporte intermunicipal no requiere prescripción médica ni demostración de capacidad económica, y que el transporte intramunicipal procede cuando el paciente carece de recursos y su salud está en riesgo.

Sobre el acompañante, la Corte señaló que su transporte debe reconocerse cuando el paciente depende totalmente de un tercero para su desplazamiento, requiere atención permanente y ni él ni su núcleo familiar cuentan con recursos. Respecto al alojamiento y alimentación, estableció que pueden financiarse con recursos del sistema cuando el paciente y su red de apoyo no puedan asumir los costos, la falta de financiación comprometa su salud y la atención exija una estancia mayor a un día.

La Sala diferenció el servicio de cuidador del de enfermería domiciliaria y advirtió que, aunque la carga recae en primer lugar sobre la familia, excepcionalmente debe asumirlo la EPS cuando exista certeza médica sobre la necesidad y el núcleo familiar tenga imposibilidad material para prestarlo por falta de capacidad física por edad o enfermedad, imposibilidad de capacitación o carencia de recursos económicos.

La Corte resaltó que las cuidadoras y cuidadores, remunerados y no remunerados, «desarrollan una labor esencial para el sostenimiento de la vida y la comunidad», pero que «esa función ha sido históricamente subvalorada, invisibilizada y asumida de manera desigual», con un impacto diferencial sobre las mujeres.

La Sala conminó a Felicidad EPS, Horizontes EPS y Promover EPS a que «se abstengan de omitir su deber de responder, de manera oportuna y completa, a los requerimientos de las autoridades judiciales y, en particular, de los jueces de tutela de instancia y de la Corte Constitucional», tras advertir que ninguna de las tres respondió de fondo o completamente a los autos de pruebas del despacho.

Asimismo, exhortó a los jueces constitucionales y a las EPS a que «en lo sucesivo se abstengan de negar los servicios de cuidador, transporte, hospedaje y alimentación, a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para asistir a los procedimientos médicos» cuando, conforme a su jurisprudencia reiterada, tengan derecho al reconocimiento de esas prestaciones.

/Colprensa.

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