Decretada la suspensión provisional de la emergencia económica sigue ahora el fallo de fondo sobre el decreto madre que le da fundamento a los decretos tributarios hoy suspendidos. En dos o tres semanas se espera que la corte se pronunciará sobre el fondo del asunto.
De las diez fundamentaciones que el decreto madre de la emergencia económica consignó para declarar, ninguna cumple con el requisito esencial de todos los estados de excepción constitucional, a saber: que las causas alegadas sean inesperadas, emergentes y que no sean estructurales.
En concepto que me fuera solicitado por la Corte Constitucional al respecto, escribí lo siguiente:
“Los presupuestos fácticos invocados no cumplen con los requisitos exigidos para la declaración de la emergencia económica. Ninguno de ellos puede ser calificado como inesperado o emergente. Prácticamente todos obedecen a obligaciones que ha ido adquiriendo el erario público, ya sea por decisiones jurisdiccionales, o porque el Congreso Nacional no aprobó en su momento las leyes de financiamiento que le fueron presentadas.
Asunto de gran importancia lo constituye el alegato gubernamental de que se justifica la emergencia porque los proyectos de ley de financiamiento presupuestal no fueron aprobados. Sobre este particular vale la pena subrayar que el Congreso no tiene la obligación de aprobar los proyectos de ley de financiamiento que le presenten. A este respecto es bueno recodar lo que con toda claridad dice el artículo 55 del Estatuto Orgánico del Presupuesto: “si el presupuesto fuera aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante decreto, las apropiaciones que no cuenten con financiación hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso”.
Cosa que el Gobierno no hizo. No suspendió las partidas de gasto que se suponía iban a ser financiadas con las leyes de financiamiento. Y ahora aduce esa circunstancia como justificación de la declaración de emergencia. Se ha vulnerado entonces tanto el espíritu como el texto del artículo 347 como el artículo 55 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que tiene, como se sabe, rango cuasi constitucional según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte.
Aduce también el “agotamiento a las alternativas de endeudamiento (regla fiscal) y cláusulas derivadas de las medidas unilaterales del gobierno de los Estados Unidos”. Este considerando, que lo podríamos catalogar dentro del capítulo de los presupuestos valorativos equivocados que ha utilizado el gobierno, hace evidente la invocación de medidas previas adoptadas por el mismo gobierno como fue la suspensión de la regla fiscal o de otras derivadas (no por motivos emergentes o inesperados), sino por el deterioro de las relaciones financieras de Colombia con los Estados Unidos de América.
De igual forma menciona el decreto matriz (1390 de 22 de diciembre de 2025), “el crecimiento inercial y sostenido del gasto público. Sin embargo, es evidente que una gran porción de los gastos presupuestales es inercial y por lo tanto inflexible. Esta es una vieja preocupación repetida desde hace décadas en los estudios de hacienda pública colombiana. Una buena porción de los gastos que se incluyen en el presupuesto de apropiaciones son ordenados por la misma Constitución o por la ley. Pero las cosas hay que ponerlas en sus justas proporciones. El monto de nuevas rentas que negó el Congreso al no aprobar la ley de financiamiento es menor al 3% del presupuesto global considerado como un todo. De manera que no es correcto afirmar que haya que recurrir a la emergencia porque la estructura de gastos del presupuesto nacional es inflexible. Con un poco de disciplina y de buen juicio se hace perfectamente posible cumplir con los gastos de ineludible observancia y, como se ha dicho reducir menos del 3% del programa de gastos para dar cumplimiento al mandato ya citado del artículo 50 del Estatuto Orgánico del presupuesto”.
Exministro de Estado.

